Ley de protección animal en Nicaragua
CAPÍTULO l
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto establecer las regulaciones para la protección y el bienestar de los animales domésticos y animales silvestres domesticados, que se encuentren cohabitando con los seres humanos.
Art. 2 Son objetivos específicos de esta Ley:
1. Proteger la integridad física, psicológica y el desarrollo natural de los animales domésticos y animales silvestres domesticados.
2. Velar por las condiciones básicas de los animales domésticos y animales silvestres domesticados, en cuanto a su hábitat, trato, cuidado, nutrición, prevención de enfermedades, manejo responsable, sacrificio y eutanasia, cuando fuera el caso.
3. Erradicar y prevenir el maltrato, abuso, actos de crueldad y sobre explotación en el uso de los animales domésticos y animales silvestres domesticados.
4. Fomentar y fortalecer la participación y organización de la sociedad civil para apoyar mediante el desarrollo de acciones de protección y el bienestar de los animales domésticos y animales silvestres domesticados, la labor de las instituciones del Estado involucradas en el tema.
Art. 3 Se declara de interés nacional la protección a todas las especies de animales domésticos y animales silvestres domesticados, contra todo acto de crueldad que les ocasione lesiones, sufrimiento o muerte, causado o permitido por el ser humano, directa o indirectamente.
Art. 4 Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y se aplicarán en relación a aquellos animales domésticos y animales silvestres domesticados utilizados por la población para:
a. Compañía;
b. Mascotas;
c. Asistencia;
d. Comercio;
e. Alimentación;
f. Terapia medicinal;
g. Transporte;
h. Recreación;
i. Espectáculos o Competencias;
j. Fines educativos;
k. Fines de investigación y experimentación; u
l. Otras actividades afines
La conservación, uso, manejo y aprovechamiento sostenible de la fauna silvestre existente en el país, se regulará por la Ley de la materia.
Art. 5 Para los fines de esta Ley se consideran:
a. Animales domésticos a los que se crían, reproducen y conviven con la compañía, intervención y dependencia del ser humano.
b. Animales Silvestres domesticados, aquellos que por su condición fueron objeto de captura en su medio natural, pasando bajo el dominio absoluto y permanente de personas naturales o jurídicas y que dependiendo de su adaptación pueden llegar a considerarse animales domésticos de compañía o mascotas. Entre estos se encuentran las especies exóticas o en peligro de extinción que pueden permanecer o no en cautiverio.
Art. 6 Todo animal para ser considerado doméstico como tal, deberá reunir las condiciones siguientes:
a. Poseer instinto de sociabilidad;
b. Transmitir hereditariamente la mansedumbre;
c. Conservar la fecundidad;
d. Someterse a las condiciones de vida impuestas por el ser humano; y
e. Tener un fin útil.
No se consideran animales domésticos a los animales que son simples comensales del ser humano, tales como las ratas, insectos, aves de rapiña, que buscan y habitan las viviendas o su vecindad, con el fin de asociarse a la actividad del ser humano para aprovecharse de la alimentación y garantizar la supervivencia de su especie.
Art. 7 El Bienestar Animal, además de considerar el estado de salud mental y física donde el animal esté en completa armonía con el ambiente que lo rodea, deberá también considerar cinco libertades fundamentales que lo complementan:
a. Estar libre de hambre y sed: lo que se logra brindando una dieta satisfactoria, apropiada y segura, así como acceso al agua fresca;
b. Estar libre de incomodidad y molestias: creando un ambiente apropiado que incluya refugios y área de descanso confortable.
c. Estar libre de dolor, lesiones y enfermedades: previniendo o diagnosticando rápidamente y haciendo uso del tratamiento adecuado;
d. Estar libre de expresar un comportamiento normal: asegurando suficiente espacio e instalaciones apropiadas y compañía de la misma especie; y
e. Estar libre de miedo y sufrimiento: proveer condiciones y cuidados que eviten el miedo innecesario, el estrés o sufrimiento.
Art. 8 El Estado promoverá la organización y constitución, conforme a la Ley de la materia, de asociaciones protectoras de animales, así como, la participación de las mismas y de las instituciones académicas y de investigación, en las acciones gubernamentales relacionadas con campañas de concientización, de protección y bienestar de los animales, su trato digno y respetuoso.EN NICARAGUA